Análisis comparativo de los sistemas de justicia penal para adolescentes en las Américas

La edad como variable del sistema de justicia para adolescentes
Garantías de un debido proceso
Juez especializado, posibilidad de un proceso, sanción o jurisdicción de adultos
El derecho a la intimidad y a la vida privada de los adolescentes. Inclusión, o no, en los registros de antecedentes penales

Sanciones y medidas aplicables, en particular la privación de libertad


La edad como variable del sistema de justicia para adolescentes

    Justicia Penal Juvenil
     
    sistema penal de adultos
     
    doli incapax
     
    competencia de la corte juvenil

  

 

4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21
Antigua y Barbuda

Juvenile Act (1951)

 §3. conclusively presumed not guilty

§12. probation limited to 3 years
§§18,19. juvenile charged with an adult or with an indictable offence, the charge shall be heard by a Magistrate's court

           
Argentina

Ley 22.803 (1983)

 §1. delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad menor de 2 años 

§2. otros delitos

       

Bahamas

Barbados

doli incapax, §7

child young

Belize

child, see §12 child young

Bolivia

Ley 2026 (1999)

§223. Exentos de responsabilidad social quedando a salvo la responsabilidad civil. Por ningún motivo se dispondrá medida privativa de libertad

§222. Responsabilidad social

§225. sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con protección especial

 

Brasil

ECA Lei 8069 (1990)

§104. São penalmente inimputáveis

       
Canada

Youth Criminal Justice Act
(2002)

child
The Criminal Code of Canada,  §13, states "No person shall be convicted of an offence in respect of an act or omission on his part while that person was under the age of twelve years"

young
YCJA allow an adult sentence for any youth 14 years old or more

Colombia

Ley 1098 (2006)

§142. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible. 

§143. Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa.[1]

responsabilidad penal del adolescente

Costa Rica

Ley 7.576 (1996)

Artículo 6. Menor de doce años. Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley, la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo , los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultados al juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.

Artículo 106
responsabilidad penal juvenil

Chile

Ley 20.084 (2005)
[1]

Artículo 58. Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos. Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente. Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

 responsabilidad penal juvenil 

[2]

       

Dominica

                                   

Ecuador

Ley 100 (2002)
305-388

Art. 307. Inimputabilidad y exención de responsabilidad de niños y niñas.- Los niños y niñas son absolutamente inimputables y tampoco son responsables; por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidas socio-educativas contempladas en este Código.

Si un niño o niña es sorprendido en casos que puedan ser considerados de flagrancia según el artículo 326, será entregado a sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe su detención e internación preventiva.

Cuando de las circunstancias del caso se derive la necesidad de tomar medidas de protección, éstas se tomarán respetando las condiciones y requisitos del presente Código. 

Art. 306. Responsabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes que cometan infracciones tipificadas en la ley penal estarán sujetos a medidas socio-educativas por su responsabilidad de acuerdo con los preceptos del presente Código.        

El Salvador

Ley Penal Juvenil (1994)

Articulo 2. Los menores que no hubieren cumplido doce años de edad y presenten una conducta antisocial no estarán sujetos a este régimen jurídico especial, ni al común; están exentos de responsabilidad y, en su caso, deberá darse aviso inmediatamente al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor para su protección integral.

 §2. conducta antisocial

§2.
responsable

       

Grenada

                                   

Guatemala

138. Menor de trece años. Los actos cometidos por un menor de trece años de edad, que constituyan delito o falta no serán objeto de este título, la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Dichos niños y niñas serán objeto de atenciones médicas, psicológicas y pedagógicas que fueren necesarias bajo el cuidado y custodia de los padres o encargados y deberán ser atendidos por los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia.

Art. 133  

adolescentes en conflicto con la ley penal

       

Guyana

  §3. conclusively presumed not guilty child young          

Haïti

Code Pénal (1961)

 

 

 

 

 

 

 

 

 
50. Lorsque le prévenu ou l'accusé aura plus de 13 ans et moins de 16 ans et sauf s'il est décidé à son égard une condamnation pénale en conformité de l'article 51 du présent Code, il sera, selon les circonstances, ou simplement admonesté ou remis à ses parents, à son tuteur, à la personne qui en avait la garde ou à une personne digne de confiance ou acheminé à un Institut Médico-pédagogique privé ou public, ou bien placé au Centre d'Accueil «Duval-Duvalier» ou toute autre Institution d'Éducation corrective, à l'effet d'y recevoir une formation morale, civique, professionnelle pendant le nombre d'années fixé par le jugement et qui ne pourra jamais excéder l'époque où il aura atteint l'âge de 21 ans           

Honduras

                                   

Jamaica

                                   

México

Nicaragua

Panamá

                                   

Paraguay

                                   

Perú

                                   
República Dominicana

Saint Kitts & Nevis

                                   

Saint Lucia

                                   

St Vincent

                                   

Suriname

                                   

Trinidad & Tobago

                                   
United States of America                                    

Uruguay

                                   

Venezuela

                                   

Colombia 1. Artículo 143 (continuación) Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma. (1o). Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. (2o). El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los programas especiales de protección y restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido delitos.

Chile 1. La ley 20.084 fue modificada por la Ley 20.191 de 2007. La modificación introducida por esta ley al artículo 21 fue encontrada constitucional por el Tribunal Constitucional (Sentencia del 13 de junio de 2007). Esta ley fue reglamentada por Decreto 1378 de 2006. La entrada en vigencia de la Ley 20.084 fue prorrogada por el Ley 20.110.

Chile 2. Artículo 3.  ... En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad. Articulo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.