Régimen legal para las donaciones


Argentina

Régimen legal y condiciones para ingresar a la República Argentina mercaderías que arriben en carácter de donación

Documentación: 

 1) Estado Nacional, provincias, municipalidades o en su caso a sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados:

a) solicitud dirigida a la administración nacional de aduanas, solicitando los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 23.871 (ley de generalización del IVA) y en el articulo 86 de la ley 23.697 (Ley de Emergencia Económica). 

b) acompañar original del certificado de la donación, con el listado de las mercaderías en cuestión, traducidas al idioma español y visadas por ante el consulado argentino correspondiente al lugar de procedencia de la misma o con apostilla postal. 

c) adjuntar constancia de la aceptación de la donación firmada por la máxima autoridad del organismo receptor de la misma. 

d) acompañar el pertinente documento de transporte original, debidamente consignado o endosado a la entidad peticionante. 

2) Asociaciones, Fundaciones y entidades de bien publico sin fines de lucro:

a) solicitud dirigida a la administración nacional de aduanas, solicitando los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 23.871 (ley de generalización del IVA). 

b) acompañar original del certificado de la donación, con el listado de las mercaderías, traducidas al idioma español y visadas por ante el consulado argentino correspondiente al lugar de procedencia de la misma. 

c) acompañar fotocopia autenticada y actualizada de la resolución mediante la cual la dirección general impositiva reconoce que esa entidad se encuentra comprendida en el inciso f), del artículo 20, de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y sus modificaciones). 

d) adjuntar constancia de la aceptación de la donación firmada por la máxima autoridad del organismo receptor de la misma. 

e) acompañar el pertinente documento de transporte original, debidamente consignado o endosado a la entidad peticionante. 

f) acompañar fotocopia autenticada del estatuto social de esa entidad. 

Trámite:

El interesado (beneficiario de la donación), deberá presentarse en el departamento técnica de importación o en la aduana de jurisdicción cuando esta no sea la de buenos aires, a los efectos de iniciar el trámite mediante expediente, al que se le deberá adjuntar la documentación descripta en los puntos 1 y 2 precedentes.

Dicha tramite podrá ser gestionado por terceras personas debidamente autorizados mediante poder legal y suficiente. 

Prohibiciones:

todas aquellas mercaderías que al arribar al país se hallaren alcanzadas por prohibiciones a la importación, no podrán ser nacionalizadas bajo el presente régimen, salvo para las excepciones que se explican a continuación:

Excepciones a las prohibiciones:

Cuando se tratare de vehículos nuevos o usados, las asociaciones, fundaciones y entidades de bien público sin fines de lucro deberán aportar, además de la documentación señalada en el punto 2, certificado de inscripción por ante el registro nacional de entidades de bien público —pudiendo importar, únicamente, dos (2) unidades por año calendario—, de conformidad con la resolución de la Subsecretaria de Industria Nº 248/94.

En concordancia con lo expuesto en el párrafo precedente, cuando se tratare de una entidad religiosa, deberá aportar, además de la documentación señalada en el punto 2), certificado extendido por el registro nacional de cultos, con un antigüedad mínima de cinco (5) años —no quedando limitada la cantidad de unidades—, de conformidad con la Resolución Subsecretaria de Industria Nº 18/93.

Cuando se tratare ropa usada, las entidades religiosas, deberán aportar, además de la documentación señalada en el punto 2), certificado extendido por el Registro Nacional de Cultos, con un antigüedad mínima de dos (2) años, de conformidad con la resolución MEyOSP Nº 892/93.

Donaciones en Dinero o especie Donantes y Donatarios (descarga del software para el trámite)

Ley 191 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 1.  Autorízase al Poder Ejecutivo a donar bienes muebles, útiles y elementos de consumo que integran el patrimonio de la Ciudad, que fueran declarados fuera de uso y/o servicio por obsoletos, inadecuados, excedentes, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas no atribuibles a la responsabilidad de terceros y que se encuadraren dentro de la categoría de rezago y que, asimismo, sus componentes no pudieren ser utilizados para la recuperación de elementos de similares características o para formar stock de repuestos y que por sus condiciones particulares no se puedan realizar mediante subasta pública por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o enajenarse a través de una licitación pública; siempre que los mismos hubieren sido catalogados fuera de utilización por la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso.


Brasil

Lei nº 9.249, de 26 de dezembro de 1995

Artigo 13.  Para efeito de apuração do lucro real e da base de cálculo da contribuição social sobre o lucro líquido, são vedadas as seguintes deduções, independentemente do disposto no art. 47 da Lei nº 4.506, de 30 de novembro de 1964:

§ 2º Poderão ser deduzidas as seguintes doações:

I - as de que trata a Lei nº 8.313, de 23 de dezembro de 1991;

II - as efetuadas às instituições de ensino e pesquisa cuja criação tenha sido autorizada por lei federal e que preencham os requisitos dos incisos I e II do art. 213 da Constituição Federal, até o limite de um e meio por cento do lucro operacional, antes de computada a sua dedução e a de que trata o inciso seguinte;

III - as doações, até o limite de dois por cento do lucro operacional da pessoa jurídica, antes de computada a sua dedução, efetuadas a entidades civis, legalmente constituídas no Brasil, sem fins lucrativos, que prestem serviços gratuitos em benefício de empregados da pessoa jurídica doadora, e respectivos dependentes, ou em benefício da comunidade onde atuem, observadas as seguintes regras:

a) as doações, quando em dinheiro, serão feitas mediante crédito em conta corrente bancária diretamente em nome da entidade beneficiária;

b) a pessoa jurídica doadora manterá em arquivo, à disposição da fiscalização, declaração, segundo modelo aprovado pela Secretaria da Receita Federal, fornecida pela entidade beneficiária, em que esta se compromete a aplicar integralmente os recursos recebidos na realização de seus objetivos sociais, com identificação da pessoa física responsável pelo seu cumprimento, e a não distribuir lucros, bonificações ou vantagens a dirigentes, mantenedores ou associados, sob nenhuma forma ou pretexto;

c) a entidade civil beneficiária deverá ser reconhecida de utilidade pública por ato formal de órgão competente da União.


Noticias

Entidades que recebem doações de cartuchos de impressora, disquetes, CD-ROMs, microcomputadores, softwares, mouses e equipamentos de informática em geral.

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Fórun sobre Reciclagem de sucata informática

Linux transforma sucata em computador.  ...  O governo federal está instalando cinco Centros de Recondicionamento e Reciclagem de Computadores (CRC), em cinco cidades brasileiras: São Paulo, Belo Horizonte, Brasília, Rio de Janeiro e Porto Alegre. O trabalho deve começar em três meses e a meta é reciclar 20 mil máquinas por mês, doadas pelo próprio governo e pela iniciativa privada, além de peças apreendidas pela Receita Federal. Os micros serão destinados a escolas, telecentros (centros comunitários de acesso à internet) e bibliotecas. O governo federal espera implantar 6 mil telecentros até o fim de 2006.

Em São Paulo, o centro de reciclagem funcionará no Cine Olido, na região central da cidade, onde será instalado também um telecentro. Além disso, o pessoal da MetaReciclagem irá treinar catadores de rua no Projeto Oficina Boracea, na Barra Funda, para separar o lixo eletroeletrônico. De acordo com cálculos do governo federal, um computador reciclado com Linux sairá, em média, por R$ 142, comparados ao custo estimado de US$ 700 de um computador novo.  ...

 


Colombia

Ley 633 de 2.000

Artículo 11. Beneficio tributario por donaciones. Modifícase el artículo 125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.

En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades."

Artículo 12.  Modifícase el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 158-1. Deducción por inversiones en desarrollo científico y tecnológico. Las personas que realicen inversiones directamente o a través de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por COLCIENCIAS, en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al programa o programas acreditados.

También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.

Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.

El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados.

Parágrafo 1º. Las personas podrán optar por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Los proyectos a los cuales se dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía, o formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas.

Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.

Parágrafo 2º. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1º, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá evaluar igualmente su impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo."

Ley 181 de 1995 por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del deporte. 

Artículo  76.  Donaciones. Se adiciona el artículo 126-2 del estatuto tributario con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable".

Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del estatuto tributario y los demás que establezca el reglamento.


Chile

Ley 18.681 de Donaciones a Instituciones de Educación Superior (ver normas de aplicación)

Instituciones receptoras de donaciones que dan derecho a franquicias tributarias  

(ver más en Servicio de Impuestos Internos - SII) 

 

Establecimientos educacionales:  

   Las Universidades Estatales y/o Particulares reconocidas por el Estado.

      Artículo 69° Ley N° 18.681

      Artículo 8° Ley N° 18.985

      Artículo 46° DL N° 3.063 /79; DFL N° 1 /86

 

   Los Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado.

      Artículo 69° Ley N° 18.681
      Artículo 8° Ley N° 18.985

   Establecimientos de educación superior creados por ley.

      Artículo 46° DL N° 3.063 /79

   Uno o más de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones, que cuenten con un proyecto debidamente aprobado mediante Resolución del Intendente Regional respectivo.

      Artículo 3° Ley N° 19.247

   Los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto Ley N° 3.166, de 1980, que cuenten con un proyecto debidamente aprobado mediante Resolución del Intendente Regional respectivo.

      Artículo 3° Ley N° 19.247  

   Los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que cuenten con un proyecto debidamente aprobado mediante Resolución del Intendente Regional respectivo.

      Artículo 3° Ley N° 19.247  

   Los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones, sin fines de lucro; que cuenten con un proyecto debidamente aprobado mediante Resolución del Intendente Regional respectivo.

      Artículo 3° Ley N° 19.247

   Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 UTM por concepto de derechos de escolaridad.

      Artículo 46° DL N° 3.063 /79

   Establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

      Artículo 46° DL N° 3.063 /79

   Establecimientos educacionales, que en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, de 13 de junio de 1980, hayan sido transferidos a las Municipalidades, ya sea que estas entidades los mantengan en su poder o los hayan traspasado a terceros.

      Artículo 46° DL N° 3.063 /79  

 

Además:

 

Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta.

Circular N° 24, de 1993, instrucciones sobre beneficios tributarios por donaciones.

Circular N° 50, de 1993 , donaciones fines culturales.

Circular Nº 63, de 1993, donaciones fines educacionales.

Circular Nº 57, de 2001, refunde y actualiza instrucciones impartidas por circulares N°(s) 36 y 56, ambas del año 2001, sobre modificaciones introducidas a la ley sobre donaciones con fines culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.985, de 1990, por la ley N° 19.721, del año 2001.

Circular Nº 81, del 2001, tratamiento tributario de las donaciones efectuadas con fines deportivos, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 y siguientes de la ley N° 19.712, del año 2001 y su respectivo reglamento contenido en el D.S. N° 46, del año 2001.

Circular n° 19, del 08 de abril del 2004, imparte instrucciones sobre los procedimientos de determinación y pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones.

Suplemento Tributario , instrucciones declaraciones de impuestos a la renta.

Ley 18.681 del 31.12.87, Art. 69, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 18.775 (D.O. 14.01.89), cuyo Reglamento se contiene en el D.S. de Hacienda N° 340, D.O. 29.04.88 : sobre Donaciones a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares.

Ley 18.985 del 28.06.90, Art. 8°, modificado por las Leyes N°s 19.227 (D.O. 10.07.93) y 19.721 (D.O. 05.05.2001), cuyo Reglamento se contiene en el D.S. de Educación N° 787, (D.O. 12.02.91): Donaciones Culturales (Ley Valdés)

Ley 19.247 del 15.09.93, Art. 3°: Ley de Donaciones con fines Educacionales.

Ley 19.712, del 09.02.2001, Art. 62 y siguientes, cuyo Reglamento se contiene en el D.S. N° 46, del Ministerio Secretaría General de Gobierno (D.O. 10.09.2001): Ley de Donaciones con fines Deportivos.

Ley N° 6.640 Ley Orgánica de la CORFO, 10.01.1941, Art. 25 letra g), modificado y complementado por el artículo 230 de la Ley N° 16.464, D.O. de 25.04.66, sobre donaciones efectuadas a la CORFO.

D.L. N° 45 del 16.10.73, sobre donaciones efectuadas al Estado para ayudar a la recuperación económica del país.

Artículo 31 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.

Artículo 46 del D.L. N° 3.063, D.O. 29.12.79, sobre Rentas Municipales.

Artículo 46 del D.L. N° 3.063, D.O. 29.12.79, y DFL N° 1 Ministerio de Hacienda, D.O. 02.07.86.

Artículo 46 de la Ley N° 18.899, D.O. 30.12.89, sobre donaciones efectuadas a la "Fundación Teresa de los Andes".

Artículo 1° de la Ley N° 19.371, D.O. 06.02.95, sobre donaciones efectuadas a la "Fundación Alberto Hurtado". 

Ley 19.227 que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y modifica cuerpos legales que señala.

 

Artículo 3.  Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por el Ministerio de Educación por medio de la División de Extensión Cultural, destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la lectura que emanen de esta ley y cuyo patrimonio estará integrado por:

a) Los recursos que para este objeto deberán consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación;

b) Los recursos que el Gobierno reciba por concepto de asistencia técnica o cooperación internacional, y

c) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación, a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil.
La distribución de los recursos del Fondo se hará en forma descentralizada, conforme lo establezca anualmente la Ley de Presupuestos.

 

Artículo 14.  Intercálase en el número 1) del artículo 1º de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley No. 18.985, entre las expresiones "por el Estado," y "y a las corporaciones", la siguiente frase: "a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran,"; y agrégase, en punto (.) seguido, la siguiente oración final: "Serán, asimismo, beneficiarios las bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento.


México

Ley Aduanera

Artículo 61No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

... Fracción XVII. Las donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estado, o municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.

...

2.9.8. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la Ley, se consideran como mercancías propias para la atención de requerimientos básicos, las siguientes:

....

3. Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas. En caso de equipo usado, cuando se trate de PC, el procesador deberá ser superior o igual a Pentium II a 400 mhz de velocidad, con una capacidad de disco duro de 8.0 GB. y una memoria RAM de 64 Mb. Para el caso de equipo Macintosh, cualquiera con un procesador igual o superior al G3 de Apple.

Ver trámite para donaciones desde el extranjero


Perú

Constitución Política del Perú

Artículo 19.  Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.


Ley 28.044 General de Educación

Artículo 84Fuentes de financiamiento. Las fuentes de financiamiento de la educación estatal son: el Tesoro Público, los recursos directamente recaudados, las donaciones, los excedentes por actividades productivas desarrolladas por las instituciones educativas y el endeudamiento interno y externo.

Este financiamiento puede ser incrementado con recursos provenientes de fuentes complementarias, lo que implica promover y ejercitar la participación de la comunidad, la empresa y la sociedad en su conjunto.

Artículo 88La regulación tributaria. Las donaciones con fines educativos gozan de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fija la ley. Las instituciones educativas públicas y privadas gozan de inafectación de todo impuesto creado o por crearse, directo o indirecto que pudiera afectar bienes, servicios o actividades propias de la finalidad educativa y cultural, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú. En materia de aranceles de importación, la legislación específica establece un régimen especial para determinados bienes destinados a la educación.

Requisitos para el envió de donaciones al Perú


Uruguay

Ley 16.226 

Artículo 462. Las empresas contribuyentes del impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentación escolar, útiles, vestimentas, equipamiento, construcciones y reparaciones a escuelas públicas que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entradas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1:500.000 UR, (un millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias.

La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.

El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida.

Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada.

El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito.

Ley 16.736

Artículo 382.  Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", el Fondo de Iniciativas Juveniles que será administrado por el Instituto Nacional de la Juventud.

El Fondo tendrá como objeto apoyar y estimular iniciativas creativas o innovadoras en materia cultural, científica, tecnológica u otras de interés para el desarrollo de la juventud, que presenten ante dicha Dirección jóvenes, o asociaciones juveniles.

Serán Recursos del Fondo de Iniciativas Juveniles los provenientes de donaciones y legados, de cooperación nacional e internacional y los que dispongan las leyes de Presupuesto.

Artículo 579. Sustitúyese el inciso primero del artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas".