IIJusticia

 

Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 181/2000, 20 junio de 2000.


Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al cual presta su adhesión don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, a la Sentencia pronunciada por el Pleno en las cuestiones de inconstitucionalidad 3536/96 y acumuladas sobre el sistema para la valoración de daños.

Este mi Voto particular pretende ser breve porque su única finalidad estriba en dejar testimonio de mi discrepancia de la opinión mayoritaria tenazmente defendida a lo largo de la compleja deliberación. Se plantea a modo de obertura con la acepción más estricta de la palabra en el mundo de la música, donde se sugieren algunos de los temas conductores que luego desarrollarán otro colegas con más extensión y mayor sabiduría, a cuyas opiniones me sumo desde aquí y desde ahora por haber sido desvelada su línea discursiva en los debates y haber mostrado en ellos mi coincidencia esencial con las tesis disidentes mantenidas, desde el principio, por estos dos Magistrados.

1. En tan esquemático preámbulo de lo que, también metafóricamente, luego se andará, sea el primer hito del razonamiento dejar bien sentado que nuestra Constitución no contiene ninguna regla ni principio alguno que imponga la reparación total de los daños y perjuicios en los casos de indemnización cuya fuente fueren actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (art. 1089 Código Civil) como tampoco existen en el resto del ordenamiento jurídico. Se trata de un desideratum, algo que se ve como deseable aún a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo realidad y, por ello, con plena conciencia de su talante utópico, como muestra la lectura sosegada de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. No hay más reparación total que la restituio in integrum cuando resulta viable. Las indemnizaciones en dinero son siempre aproximativas, nunca exactas por diversos motivos, el primero y principal la diferencia entre valor y precio; otro muy importante también, la concurrencia de elementos inmateriales, como el valor afectivo o el dolor moral y en fin la dificultad de probar no sólo el daño emergente sino el lucro cesante que ha obligado en ocasiones a utilizar el método estadístico, exacto en los grandes números pero impreciso en el caso individual (SSTS de 20 de septiembre y 15 de octubre de 1990, con otras muchas que siguieron a ésta última). En definitiva se trata de una tendencia al modo weberiano que presiona para la aproximación al "tipo" ideal con la sospecha de que no será alcanzado jamás, un ejemplo entre muchos de la eterna aporía de Aquiles y la tortuga.

2. En un segundo nivel, el criterio de valoración –quizá mejor, tasación– objetivada de daños cuya voladura no controlada efectúa la Sentencia, pues la ratio decidendi de la inconstitucionalidad de una de las piezas afecta a las demás y al conjunto, forma parte de un sistema, vale decir una estructura y como tal ha de tratarse. Visto en su conjunto es un sistema coherente y razonable. No sé si será el mejor, ni me toca opinar al respecto en mi condición actual, líbreme Dios de cualquier tentación penglossiana. Puedo creer sin dificultad alguna, eso sí, que, como toda obra humana, será imperfecto por excesos o por carencias, pero esas imperfecciones no le hacen por sí caprichoso sino incompleto. El sistema, como tal, no está en "el polo opuesto de lo razonable" según expresión de este Tribunal, ni es artificioso, ni menos aún "carece de fundamento alguno, ni de razón o de experiencia", como definió Feijóo la arbitrariedad, sino todo lo contrario. La tasación apriorística y objetivada de daños y lesiones está vinculada a una cobertura generalizada y obligatoria del riesgo de tal modo que seguro e indemnización van de la mano en una perspectiva colectiva del tráfico de vehículos automóviles como fenómeno de masas donde la culpa o negligencia es el factor estadísticamente más frecuente de los siniestros. En tal diseño sólo puede y debe quedar extramuros el caso de la malicia o dolo, cuando el automóvil se use deliberadamente como instrumento letal fuera del flujo circulatorio.

3. Una tercera reflexión viene a cuento de algo que aquí y ahora se olvida. El derecho a la indemnización de daños y perjuicios con causa en conductas ilícitas que proclama con carácter general el art. 1902 del Código Civil, tiene un contenido cuyo deslinde y amojonamiento corresponde a la Ley. Fuera de ella no hay derechos subjetivos, incluso el axial derecho de propiedad cuyo perímetro del goce y la disposición delimitan precisamente las leyes como pone de manifiesto el concepto que nos ofrece el art. 348 del Código Civil. Valgan como alusiones significativas al respecto la expropiación forzosa y sus criterios de tasación o los planes de urbanismo como conformadores reales del dominio.

Esta circunstancia incontrovertible de que el contenido del derecho a la indemnización esté deferido a la ley pone de manifiesto que el sistema de tasación apriorística y objetiva no perturba ni pone en peligro el derecho fundamental a una tutela judicial con la connotación de la efectividad y sin la tacha de la indefensión. Podría escribirse una enciclopedia donde se recogieran los innumerables casos en que el derecho está prefigurado y constreñido como algo distinto de ese mismo derecho en pie de guerra, la acción, o en terminología más actual la pretensión procesal, para su cumplimiento en la calidad, la cantidad, el lugar, el tiempo y la forma que indiquen las normas. La existencia de una tabla de tasación objetiva no cierra la puerta del acceso a la justicia ni priva a nadie de la respuesta de un juez, como pone de manifiesto gráficamente el propio planteamiento de estas cuestiones de inconstitucionalidad por quienes tenían ante sí en tela de juicio pleitos de tal índole. En cambio, así se niega al legislador la libertad de opción entre diversas soluciones, todas constitucionalmente legítimas, para equilibrar los heterogéneos valores en juego: la justicia, la seguridad jurídica, la prevención de la litigiosidad y el que ahora diré.

4. Dejo para el final una reflexión más trascendente y es que la Sentencia olvida el componente social de nuestro Estado de Derecho que, en nuestras propias palabras, "significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución y, con ella, la justicia" (STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras: SSTC 98/1993 y 177/1993, así como mi Voto particular a la 16/1994).

El sistema está configurado en función del aseguramiento general y obligatorio de todos los propietarios y conductores de vehículos automóviles, con un tratamiento de grandes números, estadístico. Al margen queda el aseguramiento voluntario. Quienes disfruten de voces que los ruiseñores emulen, manos de artista o de cirujano, "manitas de plata", piernas de bailarín o de deportista o de sex symbol, o de cabezas privilegiadas por el talento o la belleza, o quienes sin nada de eso hayan alcanzado una posición prominente y bien retribuida en nuestra sociedad, tienen a su alcance las pólizas voluntarias para proteger tan preciados bienes o situaciones, en una vía distinta del hombre común, el uomo qualunque, entre quienes me cuento. Ese ciudadano de a pie, una vez que se publique esta Sentencia y se extraigan las reacciones en cadena que provoque su fuerza expansiva, va a ver encarecido el seguro obligatorio para que eventualmente se pueda pagar más a los mejor dotados, cuya condición les permitiría sufragarse un aseguramiento particular.

En definitiva, el pronunciamiento de la Sentencia hubiera debido ser distinto y proclamar el pleno ajuste de la Ley en entredicho a la Constitución española, sin tacha alguna de arbitrariedad.

Dicho lo cual en descargo de mi preocupación, cedo los trastos y me remito a los dos Votos particulares discrepantes que vienen a continuación.

"Vale", que puso como final de su libro la mejor pluma de España y que hoy repiten las gentes.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de dos mil.


Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3536/96, 47/97, 1115/97, 2823/97, 3249/97, 3297/97, 3556/97, 3949/97, 5175/97 y 402/98.

Con el mayor respeto a los Magistrados, cuyo voto mayoritario ha dado lugar a esta Sentencia, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90 LOTC, expreso mi parecer discrepante mediante el presente Voto particular, exponiendo las razones sobre las que no tuve la fortuna de convencer a la mayoría de mis colegas en la deliberación.

1. Mi disidencia se refiere al apartado 1º del fallo y a la fundamentación contenida en los fundamentos jurídicos 15 a 17 inclusive, 20 y 21, manifestando, por el contrario, mi conformidad con el resto de los fundamentos, cuya continuidad argumental podía, y debía, a mi juicio, haber conducido a una solución final desestimatoria.

El rigor lógico y jurídico de los fundamentos que comparto creo que no se concilia con la argumentación contenida en los que rechazo, lo que, en mi personal criterio, determina que la Sentencia adolezca de falta de coherencia en su conjunto.

2. La primera observación a hacer es que, aunque lo cuestionado sean los concretos contenidos de la Ley que cita la Sentencia, y a la que limita su juicio de constitucionalidad, su ratio decidendi tiene una virtualidad expansiva sobre todo el sistema en su conjunto, que, a mi juicio, sale herido de muerte de nuestra decisión. Por ello no me parece sistemáticamente justificable que, por una parte, proclamemos en el fundamento jurídico 13 la constitucionalidad del "sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995", por las muy "poderosas razones" que se exponen en dicho fundamento, las cuales comparto en su totalidad, y por otra y, a mi juicio, con olvido de gran parte de esas razones, optemos por una solución contraria (FFJJ 15 y siguientes) en cuanto a una de las piezas de ese sistema, con unos razonamientos susceptibles de destruirlo en su conjunto.

Decimos en ese fundamentos que "no cabe ... echar en olvido la situación jurídica preexistente a la promulgación de la Ley cuestionado y que ésta intentó remediar", "situación de verdadera disparidad de criterios judiciales en orden a la determinación de las cuantías indemnizatorias", de modo que la "carencia de un mínimo necesario de uniformidad de criterios en un sector social especialmente sensible para la ciudadanía, era causa de inseguridad jurídica y de agravios comparativos". Y en la medida en que la Ley cuestionada trató de remediar esa indeseable situación (entre otras razones expuestas en el fundamentos comentado) consideramos que "la decisión del legislador en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución".

Pues bien, es para mí objeto de especial preocupación que el efecto de nuestra Sentencia a corto plazo sea el de retornar a la situación precedente, que en gran medida la Ley 30/1995 había remediado.

3. Creo que la distinción conceptual de la Sentencia (FJ 15) entre el cuestionamiento de la constitucionalidad del específico régimen de responsabilidad civil en su conjunto introducido por la Ley 30/1995 y el de "algunas concretas piezas o elementos integrantes del mismo", es aceptable en un plano teórico, pero no lo es en este caso y con referencia a las concretas "piezas o elementos" cuestionados, porque, a mi juicio, los razonamientos utilizados en su crítica tienen la significación funcional de referirse a una clave esencial del sistema.

En tal sentido no es correcto entender que lo único cuestionado es un simple apartado de una determinada tabla (la V), cuando la razón de su anulación se refiere al juego del elemento culpa del causante del daño, como fundamento de la responsabilidad de reparación del daño regulado en esa tabla, del que la Ley cuestionada prescindió con carácter general, y que nuestra Sentencia introduce.

La idea de sistema me parece esencial para juzgar la racionalidad del regulado en la Ley cuestionada, lo mismo que la referencia al fenómeno social que la misma toma como objeto de su regulación.

Es éste el de los efectos dañosos derivados de los accidentes de circulación de vehículos a motor. La referida circulación es en la actualidad un fenómeno colectivo y universalizado en que, directa o indirectamente, está inmersa toda la ciudadanía, y en el que los accidentes que se producen en su marco son un componente inevitable del fenómeno. Se explica por ello que el legislador pueda regular sus efectos dañosos, partiendo de una consideración global y no tanto desde la consideración individualizada de los concretos causantes y víctimas, pues, uno u otro papel, que pueden corresponder a las mismas personas en momentos sucesivos, derivan de la inmersión en un todo global, en el que, sin despreciar los factores de individualización, resultan éstos sumamente relativizados. Y desde la concepción del régimen legal como sistema, deben ser objeto de consideración todas las piezas, siendo todas ellas (derecho a la reparación, responsabilidades individuales, seguros, fondo de garantía, etc.) elementos de referencia obligada a la hora de enjuiciar si un determinado elemento de la regulación cumple la exigencia de razonabilidad propia de la veda constitucional de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

La racionalidad y razonabilidad de una pieza del sistema no puede establecerse, ponderando su justificación como elemento aislado, sino buscando su función en el conjunto. Dentro de ese conjunto sistemático, la búsqueda de la máxima eficacia en la reparación de los daños es de por sí un factor de racionalidad, siéndolo al tiempo, y en relación con él, el de la limitación de la responsabilidad, que contribuye a hacerlo posible, en cuanto que esa limitación aporta bases de seguridad de cálculo para las instituciones intervinientes en el mecanismo de reparación y reduce el coste de aseguramiento, haciéndolo asequible a todos los asegurados. Al propio tiempo es clave de la funcionalidad del sistema la selección de la fuente legal de la responsabilidad de la reparación del daño, en relación con la que se suscita la opción entre una responsabilidad objetiva por riesgo, o una responsabilidad subjetiva por culpa, habida cuenta del más amplio radio de acción de la primera en relación con la segunda. Por último (y sin pretender en modo alguno un estudio agotador del tema), en el juego del mandato constitucional la interdicción de la arbitrariedad está llamada a desempeñar un papel importante el principio de proporcionalidad, que en relación con el teórico deber de reparación del daño causado puede proyectarse tanto respecto del sujeto pasivo del daño, titular del derecho a ser reparado, como del causante de él, obligado a repararlo. Sobre este particular, si se tienen en cuenta las muy distintas capacidades económicas de las personas que pueden encontrarse en los papeles de víctima o autor del daño, la exclusión de sacrificios excesivos por una u otra parte puede justificar criterios de limitación, que, en relación con capacidades medias, garanticen, por una parte, la efectividad de la cobertura, y por otra, que la responsabilidad de ésta pueda ser económicamente asumible. Si se combinan los elementos eficacia del sistema de cobertura, fuente de responsabilidad y objetivación limitada de aquélla, resulta perfectamente racional, y en nada arbitrario, un sistema que procure garantizar la mayor extensión de la cobertura en cuanto a las personas dañadas, optando para ello por un criterio de riesgo, como fuente de responsabilidad, de mayor círculo de acción posible que el de la culpa, y ello sobre la base de unos límites objetivados de las cifras de indemnización, según un sistema de baremos, que permita cálculos económicos seguros para facilitar el juego de los mecanismos de aseguramiento y relativa moderación de las primas del seguro.

La opción por el criterio objetivo del riesgo como fuente de responsabilidad y como clave del sistema, no supone privilegio del culpable, que en todo caso responderá, sino garantía de que, sin necesidad de la concurrencia del elemento axiológico de imputación de responsabilidad, en que la culpa consiste, y en cuya ausencia (régimen del art. 1902 CC) la víctima se verá desasistida, ésta obtendrá la reparación, pues el causante del daño responderá por el solo hecho de serlo. Mas si en sus rasgos estructurales básicos el sistema se ha trazado, prescindiendo de la culpa como fuente de responsabilidad, ese sistema se desnaturaliza, y se convierte en otro distinto, si este Tribunal la reintroduce, rompiendo significativamente el juego de los límites cuantitativos de las indemnizaciones.

El hecho de que nuestra Sentencia solo introduzca el juego de la culpa como fuente de responsabilidad, para anular los límites cuantitativos del apartado B de la tabla V del Anexo cuestionado, no implica que esa censura del sistema tenga esa mermada eficacia, pues las mismas razones utilizadas en relación con ese contenido de la Ley son igualmente referibles a los perjuicios derivados de muerte, incapacidad y lesiones permanentes, regulados en otras tablas.

Evidentemente, el que nuestra Sentencia pueda herir de muerte el sistema legal, no puede argüirse, ni lo pretendo, como argumento contrario a la estricta corrección de aquélla; pero en una posición crítica frente a ella, como la que supone este Voto, la demostración de que no tiene el limitado alcance que proclama, es argumento, creo que valioso, en contra de su lógica interna, además de que en la función de depuración del ordenamiento jurídico que nos corresponde, y dado lo dispuesto en el art. 39.1 LOTC, la consecuencia lógica del juego que se atribuye a la culpa en el limitado marco de nuestro análisis, debiera haber sido extenderlo a los otros perjuicios del mismo signo, asimismo limitados en otras tablas, y no crear, como me temo que puede ocurrir, una situación de inseguridad, al resultar los contenidos de la Ley no cuestionados afectos de la misma tacha constitucional que imputamos a los cuestionados.

4. Descendiendo de la apreciación global expuesta a la justificación más individualizada de mi discrepancia respecto de los fundamentos al principio citados, comenzando con el 9, se contiene en él una afirmación que me parece inexacta, y que es de un extremado alcance doctrinal.

Para justificar la compatibilidad entre el sistema de límites cuantitativos de la indemnización de los daños producidos a la vida y a la integridad personal, por una parte, y por otra, el deber constitucional de tutela de dichos bienes, dirigido al legislador ex art. 15 CE, se dice que "es difícilmente conciliable con cualquier intento de valoración y cuantificación de los daños producidos a aquellos bienes jurídicos, y que pueda variar significativamente en función de las circunstancias particulares de su titular"; y que "si en el ámbito de la responsabilidad civil, la vida y la integridad (física y moral) han de ser objeto de cuantificación dineraria o patrimonial, el más elemental respeto a la dignidad humana (artículo 10.1 CE) obliga a que aquélla sea la misma para todos".

No puedo compartir tan radical afirmación, en la que, paradójicamente, el cuestionado sistema de baremos en cuanto a la indemnización a los daños causados a esos bienes resulta justificado a partir de una consideración, según la cual (aunque no se exprese en esos términos, pero esa es su consecuencia) sólo ese sistema es constitucionalmente aceptable, pues sólo sobre la base de un baremo la referida indemnización puede ser "la misma para todos". No creo que esa exigencia de igualación en la indemnización del daño derive del "más elemental respeto a la dignidad personal", ni que por ello la indemnización no "puede variar significativamente en función de las circunstancias particulares de su titular". Por el contrario, creo que forma parte de la propia esencia de la personalidad, y de la dignidad humana, en suma, la individualidad de cada persona, que hace a cada una distinta de las demás. Y sobre esa base, si las circunstancias particulares de cada persona son distintas, no creo que un sistema legal, diferente del de indemnización baremada, que permita ponderar esas circunstancias para el cálculo de la indemnización por lesión de bienes estrictamente personales, pueda ofrecer dificultades de conciliación con los arts. 10 y 15 CE. La justificación de que el sistema legal cuestionado no sea contrario a estos preceptos constitucionales, no puede basarse en la implícita afirmación (casi explícita pudiera decirse más bien) de la inconstitucionalidad de un sistema contrario.

5. En los fundamentos jurídicos 15 a 17 se razona la inconstitucionalidad de los límites de la indemnización en relación con los perjuicios derivados de las lesiones corporales, cuando en el accidente interviene culpa del causante. Se razona la constitucionalidad de la limitación, cuando no interviene el elemento culpa, y la inconstitucionalidad, cuando interviene la culpa.

Las razones de la tacha de arbitrariedad en la funcionalidad de la culpa se sitúan dentro del sistema mismo, haciéndolas gravitar sobre dos consideraciones básicas: a) la distinta funcionalidad atribuida a la culpa, según sea de la víctima o del causante (FFJJ 16 y 17); b) la caracterización dada en el apartado B de la tabla cuestionada a la indemnización de los perjuicios regulados en él como "simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diversos contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño", de modo que se le niega "verdadero carácter de partida o componente autónomo" (FJ 17). Ninguna de esas dos consideraciones me resulta convincente.

En primer lugar, advierto una cierta artificiosidad, no exenta de brillantez dialéctica, cuando se pretende comparar el juego de la culpa en el seno del sistema, como recurso para justificar que el que le correspondía en él debiera haber sido otro.

Creo que el planteamiento correcto debiera haber sido el de inquirir si existe algún fundamento constitucional discernible del derecho a la íntegra reparación de los perjuicios y del deber de reparar, así como de la funcionalidad de la culpa en tal caso, sólo a partir de cuya identificación podría haberse llegado a la conclusión de que limitar el derecho y el deber correlativo en caso de acción culposa resulta arbitrario. La argumentación de la Sentencia en otros fundamentos, al rechazar que los límites de la indemnización puedan ser contrarios a los preceptos constitucionales que en ellos se analizan, en especial en cuanto a la relación con el art. 15 CE, evidencia que el fundamento constitucional de un derecho a la íntegra reparación no existe, o al menos la Sentencia no ha conseguido identificarlo, abriéndose así un espacio amplio a las opciones reguladoras del legislador.

La calificación peyorativa de arbitrariedad (que con constante reiteración venimos afirmando que debe hacerse con máxima cautela, cuando se refiere al legislador), referida a la limitación de la cuantía de la responsabilidad por culpa, creo que sólo es constitucionalmente adecuada, si parte de una consideración previa de que lo exigible es la no limitación.

En los contenidos argumentales de los fundamentos a que ahora me refiero hay una oculta petición de principio, cuando esos derecho y deber se dan por supuestos, y se enjuicia la razonabilidad de que el legislador los haya limitado en caso de concurrencia de culpa del causante.

El derecho a la reparación y la responsabilidad de ella existen en razón de que el legislador los establece, y no en razón de una exigencia anterior vinculante para éste; de ahí que en la determinación de la medida cuantitativa de ese derecho y esa responsabilidad deba ser la Ley el punto de partida, y no una exigencia constitucional anterior a ella. En una concepción de este signo es harto difícil que pueda encontrarse un reproche constitucional de arbitrariedad del legislador, cuando éste, en el ejercicio de la potestad ordenadora que constitucionalmente tiene atribuida, y dentro de un sistema en el que globalmente se prescinde de la culpa como fuente de responsabilidad, no se prevé para ésta, la culpa, esa función en la regulación de unas concretas coberturas del sistema, ni como criterio de medida de la cuantía de la indemnización.

En otro orden de consideraciones, y partiendo de la diferencia (FJ 14) entre "el daño ocasionado a las personas (o a los bienes de la personalidad, en rigor)" y las "disminuciones patrimoniales y singularmente posible lucro cesante o ganancias dejadas de percibir a consecuencia del hecho dañoso", no me parece lógico que, si la Constitución admite un sistema legal de la limitación de los primeros, de indudable mayor jerarquía constitucional ex art. 15 CE, pueda resultar contrario a ella la limitación de los segundos. No se me oculta la pretendida lógica de la Sentencia, cuando respecto de los primeros parte de la justificación (de la exigencia más bien) de un principio de igualación (FJ 9 y FJ 16 in fine); mas si se niega, como he hecho antes, ese punto de partida, creo que de admitir un principio de individualización, referida a la indemnización de los daños de menor enjundia constitucional (los patrimoniales derivados de las lesiones corporales), ese mismo principio de individualización debiera extenderse, con razón reforzada, pienso, a la reparación de los daños directamente personales, so pena de privilegiar la reparación de los daños a los bienes de menor jerarquía constitucional, lo que considero en sí arbitrario.

6. Me suscita un especial rechazo la argumentación referida al distinto juego de la culpa "en cuanto título de imputación del daño sujeto a reparación", según se refiera a la de la víctima o a la del causante del daño (FJ 17 de la Sentencia), y la afirmación (mismo FJ) de que "resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la víctima tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquel", consecuencia que, según el fundamento analizado, "no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, en cuanto que el sistema valorativo utiliza el sistema valorativo siempre en sentido favorable o beneficioso para quien incurriendo en un ilícito, produjo el daño personal y los consiguientes perjuicios a él anudados".

Aun consciente de que la idea del reparto de los daños tiene su base en el propio art. 1 de la Ley (no de la Ley 30/1995, como, por un simple error de cita, se dice en el FJ 17 de la Sentencia, sino del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, modificada por la Disposición adicional octava de la primera), no me parece que corresponda con exactitud al sentido del fenómeno que con ella se alude.

Los daños los sufre en todo caso la víctima, y los daños que soporta tienen en su cuantificación legal un límite tasado.

El derecho a su reparación y la responsabilidad de repararlos son de exclusiva creación legal, y la función en ese sistema de la culpa de la víctima y del causante no se sitúan en un mismo plano lógico.

Solo sobre la base de un previo derecho y correlativo deber de reparación del daño transcendentes al sistema, puede hablarse en términos jurídicos de reparto de la imputación de los daños; pero si se niega ese dato de partida, y el sentido de la imputación y la medida de lo imputado se sitúan desde el inicio en la propia Ley, no hay propiamente posibilidad de reparto alguno, pues siempre, y en todo caso, el daño será soportado por la víctima, y reparado por el causante. Así definido el fenómeno, y sobre el presupuesto de partida de que el sistema en su consideración global está trazado sobre una base de limitación objetiva de las indemnizaciones, no me parece jurídicamente rigurosa la afirmación de que el tratamiento de la culpa opere en perjuicio de la víctima y en beneficio del causante.

La cuantía de la indemnización es algo distinto de la imputación de la responsabilidad de ella. Esto sentado, en todo caso de culpa del causante se producirá la imputación de la responsabilidad de la indemnización, pues esa imputación tiene lugar por el solo factor de la causación del daño. Por ello, si además de esa causación, en ella interviene un elemento de culpa, en modo alguno el mismo produce beneficio alguno para el causante, que sería, en su caso, lo que chocase con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

La comparación del juego de la culpa de la víctima y la del causante no creo que pueda hacerse, como se hace en la argumentación que critico, sino en el sentido de que mientras que la culpa de la víctima excluye su derecho a la reparación de su daño (lo cual en línea de principio no puede calificarse de arbitrario), el causante de éste es responsable de su reparación, no sólo en el caso de que su conducta sea culpable (régimen general del art. 1902 CC), sino en todo caso.

Visto así el mecanismo de imputación, no veo cómo el tratamiento respectivo de la culpa de la víctima y de la del causante dentro del sistema opere en beneficio exclusivo del último y en perjuicio de la primera, como se dice en la Sentencia.

Para llegar a una conclusión tal se ha partido de una petición de principio: la de dar por sentado que existen unos perjuicios de cuantía superior a la de los límites legales de indemnización, y que en el exceso sobre esos límites existe una responsabilidad del causante en razón de su culpa, respecto de los que la aplicación del límite legal supone un beneficio para el culpable. Si se niega esa base de partida, y se afirma, aunque me reitere en la idea, que el deber de reparación nace en todo caso de la Ley cuestionada, y no de un principio constitucional anterior, y que la cuantía de la reparación, al margen de su título de responsabilidad, está en todo caso tasada, la idea del reparto beneficioso para el causante carece de toda base de sustentación.

La Sentencia opera con un doble referente, sin total respeto de los términos del primero: el art. 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor en sus apartados 2 y 3, y las limitaciones de la tabla V, apartado B, dando por sentado que la exclusión de la reparación o el reparto de las cuantías se está produciendo respecto de daños no tasados. En otros términos, el juego del art. 1 en cuanto a exclusión o reparto se establece fuera del sistema, extrayendo de él una conclusión que se utiliza después, no para enjuiciar la posible arbitrariedad del criterio de imputación de los concretos perjuicios a que se refiere el apartado B de la tabla V, sino para algo distinto, como es el enjuiciamiento de la justificación constitucional de la limitación de la cuantía de unas determinadas indemnizaciones desde el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En el régimen de exclusión o reparto del citado art. 1 lo excluido o lo repartido no son reparaciones ilimitadas, sino que en todo caso el referente objetivo de lo excluido o repartido son las indemnizaciones tasadas establecidas en el propio sistema.

Estimo, por lo expuesto, que la primera de las bases argumentales de la afirmada interdicción de la arbitrariedad carece de consistencia.

7. Y lo mismo ocurre, a mi juicio, con la segunda (vid apartado 5 anterior), la referida a la criticada caracterización de los perjuicios del apartado B de la tabla V como factores de corrección de la indemnización base.

En este punto creo que la Sentencia, con un cierto maniqueísmo, parte de una interpretación de la calificación legal de "factores de corrección", conducente a su absurdo, montando luego a partir de este absurdo el argumento de arbitrariedad. Pero frente a esa opción interpretativa cabe otra, según la cual la previsión legal no sería absurda, sino que consistiría simplemente en un elemento más de un sistema legal, asentado, en su conjunto y en sus distintos elementos, en unos criterios de limitación taxativa de las indemnizaciones.

La idea de "factores de corrección" la interpreta la Sentencia en el sentido de que esos factores operan sobre las indemnizaciones base del apartado A de la tabla, modificándola en función de los mismos. Entendida así su función, puede justificarse la crítica de que la opción del legislador "entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado".

Pero frente a la interpretación de partida cabe otra alternativa, según la cual, por lo menos en cuanto a los perjuicios a que se refiere la Sentencia, estos factores no son criterios de modificación de la cuantía de la indemnización base, sino conceptos indemnizatorios sustantivados, a añadir a aquélla, y limitados en su cuantía en función de unos porcentajes, éstos sí, referidos a la indemnización base. Entendidos así, no creo que su juego en el sistema pueda considerarse absurdo, ni que con él se "trastoque" la función del concepto indemnizatorio.

La afirmación (FJ 17) de que "el sistema trastoca este concepto indemnizatorio [los perjuicios patrimoniales ocasionados por la lesión corporal] para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño", parte, de nuevo, de una base implícita subyacente, de referencia oculta a la exigible función reparadora del concreto concepto indemnizatorio analizado. Solo puede decirse que el "sistema trastoca este concepto indemnizatorio", cuando existe un modelo de ordenación trastocado. Si el sistema introduce el concepto indemnizatorio cuestionado, y le atribuye la función reparadora en él prevista, falta toda base intrasistema para decir que la función de concepto indemnizatorio resulte trastocado.

Creo, en suma, que la interpretación del precepto no ha buscado la interpretación constitucional posible del precepto, según es nuestro criterio inveterado, sino que más bien ha elegido la interpretación más elemental, para fundar con ella su reproche constitucional.

8. Excluida la doble base argumental de la arbitrariedad, contenida en los FFJJ 15 a 17 inclusive, resta ya solo el análisis de la proclamada vulneración del art. 24 CE, a que se refieren los FFJJ 20 y 21.

La afirmación (FJ 20) de que "la configuración correctiva de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)", no me resulta aceptable. Creo que tal razonamiento adolece de falta de rigor procesal respecto de la idea de la satisfacción de la pretensión. Esta, en cuanto objeto del proceso, se satisface por la respuesta del órgano jurisdiccional al que se dirige, fundada en Derecho, aunque esa respuesta sea desestimatoria, y no por su éxito, como en el pasaje transcrito parece darse a entender.

Si un sistema legal de reparación de daños se construye sobre la base de una limitación cuantitativa de las indemnizaciones, y tal sistema en su conjunto se considera como constitucionalmente aceptable, no resulta coherente con tal presupuesto de partida, que luego se le reproche el que, al no permitir la indemnizabilidad en cuantía superior a los límites, y por tanto ello implique la privación de fundamentación jurídica a las pretensiones indemnizatorias que rebasen los límites legales, ello suponga una vulneración del art. 24.1 CE. La tutela jurisdiccional establecida en ese precepto como derecho fundamental, es de "derechos e intereses legítimos", y ningún obstáculo constitucional existe desde ese artículo, para que pretensiones, carentes de fundamentación en la normativa aplicable, puedan ser desestimadas. Frente a la tesis de la Sentencia, las pretensiones indemnizatorias no atenidas a los límites de la tabla legal cuestionada, pueden ser efectivamente satisfechas en el oportuno proceso si se formulan en él, lo que es conciliable con que sean desestimadas por falta de fundamentación legal.

Considero por ello que no existe en la normativa referida el más ligero atisbo de contradicción con el art. 24.1 CE.

9. Resumiendo lo expuesto, creo que los fundamentos que he compartido dan razón por sí solos para justificar la constitucionalidad del sistema legal cuestionado, que los fundamentos de los que disiento carecen de consistencia para fundar las proclamadas vulneraciones del art. 9.3 CE, en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad, y del art. 24.1 CE, y que la respuesta negativa a esas pretendidas vulneraciones, que he razonado en los apartados precedentes, complementando la argumentación compartida, conduce a la desestimación de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Me parece una proclamación vacía la contenida en el FJ 17 in fine, cuando decimos que "con independencia de todo lo anterior, es claro que el legislador, actuando en el ámbito de su legítima libertad de configuración normativa, puede establecer otro sistema de valoración para la reparación de las consecuencias patrimoniales causadas por los accidentes derivados del uso y circulación de vehículos a motor, conforme a criterios que no incidan en las vulneraciones constitucionales apreciadas en el apartado B) de la tabla V aquí enjuiciado". Con la censura constitucional que hemos expresado en nuestra Sentencia veo muy difícil cuál pueda ser la pauta conforme a la cual el legislador pueda operar en el futuro, sobre todo en el punto básico de si puede prescindirse o no del criterio de responsabilidad por culpa dentro de un sistema de limitación de responsabilidad.

Por último, y una vez que mediante nuestra Sentencia hemos introducido en el sistema el juego de la responsabilidad por culpa, me resulta especialmente preocupante desde mínimos de seguridad jurídica la idea de "culpa relevante", llamada a convertirse en un nuevo concepto de impreciso perfil en la compleja dogmática de la culpa, cuya posible diversa apreciación en los distintos órganos jurisdiccionales puede ser un filón para futuros estudios doctrinales.

Lamento que la idea de seguridad y certeza del ordenamiento jurídico pueda salir muy dañada de esta nuestra Sentencia.

En este sentido evacúo mi Voto.

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.


Voto particular que emite el Magistrado don Fernando Garrido Falla, en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núm. 3536/96 y otras.

Discrepando de esta Sentencia, con el respeto que la mayoritaria decisión del Pleno me merece, fundamento este Voto particular en las siguientes consideraciones:

1. Asumo sin reservas la argumentación que se contiene en los primeros 14 fundamentos jurídicos de la Sentencia. El examen y consiguiente rechazo que en ellos se contiene de los argumentos que se utilizan para fundamentar las propuestas cuestiones de inconstitucionalidad (infracción de los arts. 15 –vulneración al derecho a la vida y a la integridad física–, 1.1, 9.3 y 14–principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad–y, en fin, 117.3 y 24.1–reserva jurisdiccional y derecho a la tutela judicial efectiva) es de una coherencia lógica que de suyo bastaría para fundamentar la desestimación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad. En especial debe subrayarse la afirmación que se contiene en el FJ 13: "... no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución".

Y no solo no lo es, añadiremos por nuestra cuenta: se trata, antes bien, de la más razonable respuesta que nuestro Ordenamiento jurídico podía dar al riesgo creado por una sociedad motorizada en la que la vida y la integridad física de cuantos formamos parte de ella depende de ese riesgo colectivo en el que el conductor –cada conductor– pasa a ser un agente anónimo en la creación del riesgo. A la hora de señalar responsabilidades para reparar los posibles daños causados, lo importante ya no es demostrar una conducta culposa (queda aparte el delito doloso, como la Ley se preocupa de hacer) sino que, en virtud de un sistema de socialización de los daños, cualquier víctima de accidente circulatorio quede razonablemente (la razonabilidad del baremo es, por supuesto, pieza básica del sistema) compensada. Y ésto –argumento que parece estar ausente de nuestra Sentencia– aún en el caso de insolvencia del conductor, lo cual se remedia mediante el seguro obligatorio (la otra pieza esencial del sistema). Pues ¿de qué sirve proclamar enfáticamente que el conductor que actúa con culpa debe responder sin limitación alguna de los daños causados, si resulta ser insolvente?

2. Sin embargo, la lógica de la argumentación de la Sentencia que se acaba de resumir, de asumir y de completar sufre un quiebro a partir del FJ 15 que determina mi discrepancia. He aquí los puntos concretos que, a mi juicio, la justifican:

a) Digamos para empezar que se introduce el elemento "culpa del conductor". Esto significa, claro está, un enfrentamiento con el sistema establecido en la Ley 30/1995; pero que inexplicablemente se limita en sus efectos a la declarada inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas". Me causa perplejidad que, admitida la relevancia de la culpa del causante del daño, solo se aplique a lo que constituye seguramente el período más breve y transitorio en las consecuencias de un accidente: la estancia en el Hospital y la subsiguiente convalecencia extrahospitalaria (es decir, un número de días multiplicados por una cantidad básica fija para cualquier víctima y disminuida o incrementada por unos factores de corrección en función de los ingresos de dicha víctima (pues éste es el contenido del apartado B de la tabla V). Admitiendo que la aplicación de esta parte del baremo puede dejar sin cubrir la totalidad de los perjuicios económicos sufridos por la inactividad laboral de la víctima, hemos de admitir también que esto significa proponer la substitución del sistema basado en el riesgo objetivo por el sistema de culpa con base en el art. 1902 y siguientes del Código Civil, con las ventajas e inconvenientes que cada uno tiene. Pero lo que no se entiende es que el argumento valga para el apartado B) de la tabla V y no, por ejemplo para la tabla I donde se barema la indemnización por muerte; o a las tablas III, IV y VI que contienen los baremos en caso de lesiones permanentes (es decir, las que pueden convertir a la víctima en un inválido permanente impedido para realizar su profesión u oficio). ¿Acaso no son estos supuestos –especialmente en caso de muerte– los que pueden determinar la ruina absoluta de la familia de la víctima o de la víctima misma?. ¿Y acaso no puede el Tribunal Constitucional considerar la constitucionalidad de las dichas tablas de acuerdo con el art. 39.1 de su Ley Orgánica?

b) La afirmación de que la Ley admite –coexistiendo con el riesgo objetivo– el sistema de culpa, pero siempre "en beneficio del conductor causante del daño" (FJ 15), creo que se basa en una equivocada inteligencia de la Ley. En ésta, en efecto, se admite el reparto de la indemnización en los supuestos de culpas concurrentes (del conductor y la víctima), pero sólo cuando se trata de indemnizar los "daños materiales"; pues en tal supuesto el régimen aplicable es el tradicional del art. 1902 del Código Civil (art. 1.1, párrafo tercero de la Ley); en cambio, cuando sólo juega como elemento corrector la culpa o negligencia de la víctima es en los daños personales y por la elemental razón de que el sistema, al no basarse en la culpa del conductor, no puede contemplar la hipótesis de la concurrencia de culpas.

c) Pero seguramente la dificultad insuperable para aceptar el discurso de la Sentencia se encuentra en el canon de inconstitucionalidad para apoyar el fallo parcialmente estimatorio a que se llega. Por lo que se refiere a la interdicción de la arbitrariedad (FJ 17) ya se había rechazado –al menos aplicado al sistema de baremación en su totalidad– en el FJ 13; y por cuanto toca a la vulneración del art. 117.3 (reserva jurisdiccional) también se rechaza (FJ 19). Queda entonces por acudir al art. 24.1 CE, forzando una interpretación del derecho a la tutela efectiva de los jueces y Tribunales que resulta muy difícil de aceptar: es un dogma del moderno Estado de Derecho la sujeción de la actividad jurisdiccional a la Ley; el arbitrio judicial murió en Europa con el ancien règime. La tutela judicial consiste en la garantía constitucional de poder acudir a los jueces y Tribunales para que éstos apliquen el Derecho vigente.

3. Se comprende así la insatisfacción teórica que provoca el fallo y el párrafo final que remata el largo texto de esta Sentencia: en definitiva, se condena lo que el legislador ha hecho, pero se le envía el mensaje de que podría elaborar otro baremo alternativo "menos arbitrario", aunque no establecemos los límites de la arbitrariedad. Y sobre todo, nos ataca el temor a las consecuencias prácticas que pueden producirse: pocas víctimas se considerarán dispuestas a admitir que no ha existido culpa del conductor (del otro conductor, en el caso de colisión de vehículos); se buscarán un Abogado... y un nuevo pleito, con motivo de cada accidente, vendrá a incrementar las largas listas de espera de nuestros juzgados.

Madrid a treinta de junio de dos mil.