URUGUAY protección de la información
protección ante la vigilancia
derecho a la encriptación 

Protección de la información

Ley de Protección de Datos Personales para ser Utilizados en Informes Comerciales y Acción de Habeas Data, (2004)

Artículo 1. El presente Título tiene por objeto regular el registro, almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación, duración, y en general, el tratamiento de datos personales asentados en archivos, registros, bases de datos, u otros medios similares autorizados, sean éstos públicos o privados, destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial.

Se entenderá que el tratamiento regulado involucra toda forma de registro, almacenamiento, distribución, transmisión, modificación, eliminación, duración y toda otra forma del mismo o similar alcance.

También se aplicarán sus disposiciones, en cuanto resulten pertinentes, a los datos sobre personas jurídicas.

Artículo 2. Se exceptúan de esta ley, el tratamiento de datos que no sean de carácter comercial como por ejemplo: a) datos de carácter personal que se originen en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, así como los relativos a encuestas, estudios de mercado o semejantes, los que se regularán por las leyes especiales que les conciernan y que al efecto se dicten; y b) datos sensibles sobre la privacidad de las personas, entendiéndose por éstos, aquellos datos referentes al origen racial y étnico de las personas, así como sus preferencias políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical o información referente a su salud física o a su sexualidad y toda otra zona reservada a la libertad individual.

Para la obtención y tratamiento de datos que no sean de carácter comercial se requerirá expresa y previa conformidad de los titulares, luego de informados del fin y alcance del registro en cuestión.

Código de la Niñez y la Adolescencia, (2004)

Artículo 11. (Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.

CAPÍTULO XVIII 
REGISTRO DE INFORMACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 218. (Sistema de datos).  El Instituto Nacional del Menor deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden.

Artículo 219. (Seguimiento).  El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así como generar la información necesaria para la formulación de las políticas de niñez y adolescencia.

Artículo 220. (Colaboración).

1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica de cada institución pública o privada.

2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes, desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia. 

Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán igual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 221 y 222 de este Código.

Artículo 221. (Reserva).  El Instituto Nacional del Menor será el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a cada niño o adolescente, en concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma.

Artículo 222. (Limitaciones).  La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.

Ley de Comunicaciones e Informaciones (1989)

Artículo 21. (Otras penalidades).- El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304 del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Código del Proceso Penal, (1997)

Artículo 100.1. Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

Artículo 125. (Publicidad). Las audiencias que se celebren una vez concluida la actividad probatoria preliminar serán públicas, salvo que el Tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos: 1º) Por consideraciones de moral, orden público o seguridad. 2º) Cuando mediaren razones especiales para preservar la privacidad de las personas intervinientes. 3º) Cuando, por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley.

Código General del Proceso, (1995)

Artículo 7. Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de la personalidad de alguna de las partes.

No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las situaciones previstas en los artículos 148, 187, y 285 del Código Civil y en el artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de 1957 y por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978. No obstante el tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren en ello.

(este último parrafo agregado por Ley Nº 16.699, art. 8)

Artículo 106. Consulta de los expedientes.- Los expedientes judiciales o las actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieran interés en la exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°.

Artículo 108. Archivo de expedientes.- Concluido un expediente o cuando las circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado sino de mandato judicial para ser agregado a otros autos o para otra finalidad legítima y con calidad de oportuna devolución.

Decreto sobre la historia clínica electrónica única de cada persona

Artículo 1. Declárase de interés público el establecimiento de la historia clínica electrónica única de cada persona, desde el registro perinatal hasta el fallecimiento.

A los efectos de este Decreto, se entiende por historia clínica electrónica el conjunto de datos clínicos, sociales y financieros referidos a la salud de una persona, procesados a través de medios informáticos o telemáticos.

Artículo 5. A efectos de dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas, será de responsabilidad de cada institución de asistencia médica, pública o privada, particular o colectiva, determinar las formas y procedimientos de administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que se usen.

Corte Electoral 

Consulta por Credencial - "Consulta Partidos" o "Verifica Credencial"

Ingresando la serie y el número de la 'credencial' (documento para votar, distinto del documento de identidad) el sistema devuelve los nombres y apellidos.  

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Suprema Corte de Justicia

Abogados y Escribanos suspendidos

Precedentes jurisprudenciales

[7 de febrero de 1997] N. N. c. Estado. , Juzgado Contencioso Administrativo, 1er turno. Daño moral por discriminación de un funcionario afectado de HIV-SIDA. No hubo difusión de los resultados del examen, pero tampoco parece que el Estado empleador hubiere cumplido con la obligación de seguridad. Se fija el daño moral en U$S 14.000. [1 Lex (1997) 17-27]

[19 de junio de 1998] A. V. P. c. Ministerio de Educación y Cultura y Comité Olímpico Uruguayo. Tribunal de Apelaciones Civil 5to. turno, La doctrina del Tribunal expresa que la información periodística relativa a temas de dopaje, individualizando los autores, contribuye a la erradicación de esa práctica nociva, a la vez que mantiene informada a la opinión pública sobre un asunto de evidente interés, como es la conducta de sus deportistas y las razones por las cuales no han sido llamados a integrar una delegación de la República. [118 La Justicia Uruguaya, nro 13.590]

[23 de junio de 1998] M. B. R. G. c. ABN AMRO Bank, amparo. Tribunal de Apelaciones Civil 2do. turno, La Sala resuelve desestimar el amparo, aunque admite que la comunicación pudo ser parcialmente errónea pero descarta toda mala fe y la categoría "ilegitimidad manifiesta" (requisito esencial para el amparo, cf. art. 1, Ley 16.011). Discorde (Sassón): "entiendo que la comunicación al Clearing de Informes fue manifiestamente ilegitima, no porque no pudiera realizarla si entendía que su cliente era morosa, sino porque los datos aportados eran inexactos, ya que en junio de 1997 la actora no adeudaba nada, pues había abonado las cuotas correspondientes a esa fecha varios meses antes". [118 La Justicia Uruguaya, nro 13.591]

[24 de diciembre de 1998] M. M. P. C., conocimiento fraudulento de secretos (cf. art.300, Código Penal) Tribunal de Apelaciones Penal, 2do. turno. La existencia de Internet ha llevado a la idea de que la información es más "abierta" y que cualquiera que tenga el equipo adecuado, puede entrar en la base de datos de cualquier otra persona o institución ... se requiere la voluntad expresa de poner esta información en el mercado de conocimiento. El "password" o contraseña es, precisamente la clave del secreto que autoriza a obtener la información sólo a los que la conocen. Y en general se les hace conocer a las personas autorizadas.[119 La Justicia Uruguaya, nro 13657]

[13 de marzo de 1999] H. V. P., difamación, Tribunal de Apelaciones Penal, 2do. turno, "Cuando se verifica una colisión de derechos … entre la libertad de expresión y de información y el derecho al honor y a la intimidad, debe estarse a una ponderación de intereses. … la injerencia en el honor ajeno encuentra su justificación en la causa del interés publico, en el del interés general …" [120 La Justicia Uruguaya, nro 13.724]


Protección ante la vigilancia

Constitución de la República 


Artículo 28. Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

Código Penal

Artículo 212. (Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones).- Si existen motivos graves para creer que la interceptación de la correspondencia postal o telegráfica o toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, aun bajo nombre supuesto, pueda suministrar medios útiles para la comprobación del delito, el Juez la ordenará y en su caso, dispondrá su secuestro, por resolución fundada, librándose los oficios correspondientes.

Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que el Juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito (Artículo 28 de la Constitución de la República).

 


Derecho a la encriptación

 


Bibliografia