| URUGUAY | libertad de
expresión
protección contra la censura participación en protestas públicas y debate en línea |
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Ley Nº 16.099, Comunicaciones e Informaciones, 1998Artículo 1. (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).- Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.
Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.
Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.
Artículo 19. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye delito de comunicación cometido a través de los medios de comunicación, la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de aquéllos.
También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaria:
A) La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del Estado o a su crédito exterior;
B) La instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus Poderes.Artículo 21. (Otras penalidades).- El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304 del mencionado Código.
No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.
Precedentes jurisprudenciales
[2 de marzo de 1993] R. M. F. G. c. D. A., Tribunal de Apelaciones Penal, "El derecho al honor y a la libertad de expresión se encuentran en el mismo nivel de jerarquía, como derechos fundamentales… resulta infundada la querella promovida contra el corresponsal A. que, en legitimo derecho de cumplir su función pública, recogió la noticia y la publicó con el comentario que estimó del caso, sin el ánimo deliberado de difamar o injuriar a la persona misma del querellante." [107 La Justicia Uruguaya, nro 12.338][18 de marzo de 1992] L. A. C. B., Suprema Corte, unánime "con arreglo al art. 29 de la Constitución, la comunicación del pensamiento es enteramente libre, sin necesidad de censura previa, con responsabilidad por los abusos que se cometieren"
[8 de diciembre de 1993] G. S, H. c. La República Reg. S.A. y otros, daños y perjuicios. Suprema Corte, "una publicación de antecedentes personales reservados (existencia de un Tribunal de Honor y un proceso penal) con un fin espurio y sin interés público que lo legitime … supone una agresión al derecho a la dignidad, atributo de la personalidad humana, que forma parte de los sistemas políticos y jurídicos desde la Declaración Universal de los derechos humanos …" [60 Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, pag. 31-35].
[10 de febrero de 1999] Bianchi, Alfredo c. Roldós, Enrique y otros, daños y perjuicios, Tribunal de Apelaciones Civil 7mo. turno, "…la mera inexactitud de la noticia no alcanza para responsabilizar al órgano de prensa, sino que debe existir en dicho error un verdadero abuso del derecho a informar" [120 La Justicia Uruguaya, nro 13.726]
Artículo 212. (Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones).- Si existen motivos graves para creer que la interceptación de la correspondencia postal o telegráfica o toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, aun bajo nombre supuesto, pueda suministrar medios útiles para la comprobación del delito, el Juez la ordenará y en su caso, dispondrá su secuestro, por resolución fundada, librándose los oficios correspondientes.
Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que el Juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito (Artículo 28 de la Constitución de la República).
Participación y debate en línea
En el sitio de la Intendencia de Montevideo quedó habilitado un sistema de votación popular para el otorgamiento de las Menciones Especiales a los espectáculos del Carnaval 2005.
Para participar se exige el número de la cédula de identidad y se solicita nombre y apellido (el sistema excluye entonces a los no residentes, como los turistas).
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Bibliografía