PANAMÁ  protección de la información
protección ante la vigilancia
derecho a la encriptación 

Protección de la información

Constitución Política de la Repóblica de Panamá

 
Artículo 29. La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.

Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia, o en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.


Ley n° 3 -
Ley General sobre las Infecciones de Transmisión Sexual,
el Virus de la Inmunodeficiencia Humana y el Sida, del 5 de enero de 2000

Articulo 34. Con las excepciones establecidas por esta Ley, la confidencialidad es un derecho fundamental de la persona enferma o portadora de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana. Nadie podrá, pública ni privadamente, hacer referencia a estos padecimientos, sin el previo consentimiento del paciente o la paciente, excepto para las cónyuges, los cónyuges, los compañeros y las compañeras de actividad sexual, así como para los representantes o las representantes legales de menores, La persona portadora de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana o, en su defecto, su representante legal, tiene el deber de comunicar su situación, a sus contactos y a las personas en riesgo de contagio. De lo contrario, las autoridades de salud procederán a notificarlos.

Ley No. 24 que regula el servicio de información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes, de 2002

Artículo 5. Seguridad de los datos. Los agentes económicos y las agencias de información de datos sobre historial de crédito, deberán adoptar las medidas o controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o 

Artículo 6. Reserva. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de crédito de conformidad con esta Ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha información y, en consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas, salvo que se trate de autoridad competente. 

Los funcionarios públicos o privados que, con motivo de los cargos que desempeñen, tengan acceso a la información de que trata esta Ley, quedarán obligados a guardar la debida reserva, aun cuando cesen en sus funciones. 

Tribunal Electoral - Servicio de Verificación de Identidad

El Servicio de Verificación de Identidad, es un nuevo servicio que brinda el Tribunal Electoral a través de Internet, que permite verificar la identidad de las personas y la autenticidad de la cédula de identidad personal, con la Base de Datos del Registro Civil y Cedulación.

Este novedoso servicio está reglamentado a través del Decreto No. 10 del 17 de febrero de 1998, modificado mediante el Decreto No. 10 del 11 de septiembre de 2000, expedido por el Tribunal Electoral.

¿Qué datos obtiene el afiliado al SVI? El servicio de consulta será por número de cédula o alfabética, y dará acceso a los nombres, número de cédula, de fecha y lugar de nacimiento, y nombres de los padres. Además en un futuro cercano, se podrá consultar el positivo de la cédula y corroborar la imagen y firma del ciudadano.

Tribunal Electoral, Decreto N°10 de 17 de febrero de 1998

Artículo 1. La tarifa combinada que se cobrará para verificaciones de la identidad de las personas que portan cédula de identidad, será la siguiente:

a) Hasta diez mil (10,000) cédulas, un balboa (B/.1.00) cada una.
b) De diez mil una (10,001) a treinta mil (30,000) cédulas, diez mil balboas (B/.10,000) más setenta y cinco centavos de balboa (B/.0.75) por cada cédula en exceso de diez mil (10,000) cédulas.
c) De treinta mil una (30,001) a sesenta mil (60,000) cédulas, veinticinco mil balboas (B/.25,000) más cincuenta centavos de balboa (B/.0.50) por cada cédula en exceso de treinta mil (30,000) cédulas.
d) De sesenta mil una (60,001) cédulas en adelante, cincuenta mil (B/.50,000) balboas más diez centésimos de balboa en exceso de sesenta mil (60,000) cédulas.

Juan Bautista Osorio vs. Contraloría General de la República - Habeas data, 14 de mayo de 2002

La declaración jurada de Bienes patrimoniales es de carácter confidencial


Protección ante la vigilancia


Proyecto de Ley sobre Pornografía Infantil y otra forma de explotación sexual de menores

Artículo 9. El Ministerio Público podrá realizar operaciones encubiertas en el curso de sus investigaciones, con el propósito de identificar los autores, cómplices o encubridores, o para el esclarecimiento de los hechos relacionados con los delitos mencionados en esta Ley. De igual manera, cuando existan indicios graves de la existencia de pornografía infantil que se comercie, difunda, distribuya, exhiba a través del Internet, el Procurador General de la Nación podrá ordenar la intercepción y registro de las comunicaciones telefónicas, de los correos electrónicos o foros de conversación a través de la red en las que participen las personas investigadas, con el objeto de recabar elementos de prueba relativos a los delitos previstos de esta Ley.

Las transcripciones de las grabaciones se harán en un acta en la que solo se incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado y será refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su superior jerárquico. 


Derecho a la encriptación

 


Bibliografia