Constitución Política de la República del Ecuador
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Ley Reformatoria al Código Penal No. 99-38 mediante la cual se reforma el artículo 422, publicada en el Registro Oficial No. 253 del 12 de agosto de 1999.
Artículo 1. A continuación del artículo 422 del Código Penal, añádanse los siguientes incisos:
"Quienes ofrezcan, presten, comercialicen servicios de telecomunicaciones sin estar legalmente facultados, mediante concesión, autorización, licencia, permiso, convenios o cualquier otra forma de contratación administrativa, salvo la utilización de servicios de Internet, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.
Estarán comprendidos en esta disposición, quienes se encuentren en posesión clandestina de instalaciones que, por su configuración y demás datos técnicos, hagan presumir que entre sus finalidades está la de destinarlos a ofrecer los servicios señalados en el inciso anterior, aún cuando no estén siendo utilizados.
Las sanciones indicadas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles previstas en la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus Reglamentos".
Censura
Ley 184 de Telecomunicaciones (Registro Oficial No. 996) del 10 de agosto de 1992
Artículo 1. Ámbito de la Ley. La presente Ley Especial de Telecomunicaciones tiene por objeto normar en el territorio nacional la instalación, operación, utilización y desarrollo de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos.
Los términos técnicos de telecomunicaciones no definidos en la presente Ley, serán utilizados con los significados establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 14. Derecho al Secreto de las Telecomunicaciones. El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad de las telecomunicaciones. Es prohibido a terceras personas interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 39. (modificado por la Ley para la Transformación Económica del Ecuador) Protección de los derechos de los usuarios. Todo usuario tiene derecho a recibir el servicio en las condiciones contractuales estipuladas con el proveedor del servicio, y a que dichas condiciones no sean modificadas unilateralmente sin su consentimiento, salvo por fuerza mayor a ser indemnizados por el incumplimiento a dichos términos contractuales por parte del proveedor del servicio. El Estado garantiza el derecho al secreto y a la privacidad del contenido de las telecomunicaciones. Queda prohibido interceptar, interferir, publicar o divulgar sin consentimiento previo de las partes la información cursada mediante los servicios de telecomunicaciones, bajo las sanciones previstas en la ley para la violación de correspondencia. Los operadores de redes y proveedores de servicios deberán adoptar las medidas necesarias, técnica y económicamente aceptables, para garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones. El Estado determinará, a través del reglamento de la presente ley, los mecanismos para que los derechos de los usuarios sean garantizados y satisfechos, incluyendo las modalidades para la solución de los reclamos, mediante procedimientos arbitrales o de mediación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario. Las tarifas reflejarán los costos de eficiencia basados en los parámetros internacionales y se facturarán por tiempo efectivo de uso, establecido en horas, minutos y segundos, según corresponda. Los ajustes tarifarios se realizarán de manera gradual.
El Tribunal Constitucional en el caso Nro. 001-2004-DI
"Que el inciso segundo del artículo 25.5 del Código de Procedimiento Penal dispone: 'En ningún caso, el Juez o Magistrado que conozca de una causa penal sometida a su resolución puede formular declaraciones públicas o privadas a los medios de comunicación social, ni antes ni después del fallo. La violación de esta prohibición será sancionada con su destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hubieren'.
Que esta norma legal dio fundamento para que el delegado distrital del Consejo Nacional de la Judicatura abra un expediente administrativo para investigar y sancionar con la destitución del cargo al Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, por haber formulado el 13 de enero de 2004 en el Canal 36 TV COLOR de la Latacunga, una declaración sobre la inconstitucionalidad y no retroactividad de la detención en firme creada por la Ley 2003-101, promulgada el 13 de enero de 2003.
El Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi interpuso acción de amparo por dicha resolución administrativa, que considera violenta sus derechos fundamentales, y además solicitó se declare inaplicable el inciso segundo del artículo 255 por ser contrario a las normas constitucionales, de tratados y convenios internacionales y por atentar los derechos fundamentales de la persona consagrados en el artículo 23 de la Carta Política.
Que vulnera la libertad de expresión del pensamiento a través de los medios de comunicación social, así como el derecho de éstos para acceder a las fuentes de información, derechos garantizados en los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José de Costa Rica; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, resoluciones de la Organización de Naciones Unidas 40/32 y 40/146 de 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985.
Que el inciso segundo del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal conculca la libertad de prensa, en cuanto impide a los jueces y magistrados poner a disposición de los ciudadanos la información que generan los fallos, restringe el acceso a la fuente de información y pone obstáculos al libre flujo informativo.
el Tribunal Constitucional, ... Resuelve:
1. Aceptar parcialmente la demanda y en consecuencia declarar inconstitucionales por el fondo, con carácter general y obligatorio, las palabras "ni" y "ni después" contenidas en el artículo 255 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal.
Protestas públicas y debate en línea
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Bibliografía